La Justicia Climática interpela al poder: la CIJ, Vanuatu y el retorno del derecho internacional a favor de los pueblos.

El 23 de julio de 2025 la Corte Internacional de Justicia (CIJ) pronunció una Opinión Consultiva que redefine el lugar del derecho en la crisis climática. Por primera vez, el máximo tribunal judicial de las Naciones Unidas estableció que los Estados tienen obligaciones jurídicas claras para proteger el sistema climático, y que su incumplimiento —por acción u omisión— puede generar responsabilidad legal internacional, incluso sin necesidad de tratados específicos.

Por Gerardo Juara y Sol Klas.

 

Una globalización basada en reglas, no en fuerza

Esta decisión es también una vindi­ca­ción del derecho inter­na­cional como sistema de reglas comunes, conocidas, pactadas y respe­tadas por todos los actores. Y tiene un valor simbó­lico profundo: fue impul­sada por un pequeño grupo de estudiantes de derecho del Pacífico Sur, jóvenes de Vanuatu —un Estado insular que apenas supera los 300.000 habitantes— que imagi­naron que la justicia podía hablarle a los poderosos sin temor alguno. Lograron que más de 130 países apoyaran la inicia­tiva en la Asamblea General de la ONU (resolu­ción A/RES/77/276), llevando al mundo a someterse volun­ta­ria­mente al dictamen de la CIJ.

En una comunidad inter­na­cional frecuen­te­mente gober­nada por la asime­tría de poder, esta Opinión es un recor­da­torio de que la arqui­tec­tura jurídica global puede —y debe— servir para equili­brar, proteger y obligar.

 

De la voluntariedad al deber jurídico

La CIJ no sólo reconoce el cambio climá­tico como “un problema existen­cial de propor­ciones plane­ta­rias”. También desmonta la narra­tiva dominante que presen­taba al Acuerdo de París como un instru­mento meramente volun­tario. En cambio, la Corte reafirma que los Estados no sólo deben reducir emisiones, sino también:

  • Prevenir daños al sistema climá­tico,
  • Reparar cuando esos daños ya han ocurrido,
  • Cooperar con los demás, y
  • Asumir sus obliga­ciones conforme a su respon­sa­bi­lidad histó­rica y su capacidad diferen­ciada.

 

Así, el Acuerdo de París queda inserto dentro de un sistema norma­tivo más amplio: el del derecho inter­na­cional ambiental y de los derechos humanos. Un sistema que incluye normas consue­tu­di­na­rias como el deber de no causar daño signi­fi­ca­tivo, el principio precau­torio, la equidad inter­ge­ne­ra­cional y la respon­sa­bi­lidad diferen­ciada, y que, ahora, se actua­liza con la categoría de obliga­ciones erga omnes: exigi­bles por cualquier Estado en defensa del interés común de la humanidad.

 

La centralidad de la reparación

Una de las contri­bu­ciones más signi­fi­ca­tivas de esta Opinión es el despla­za­miento del eje desde la sola “reduc­ción de emisiones” hacia la respon­sa­bi­lidad jurídica por el daño causado, inclu­yendo la obliga­ción de reparar, incluso cuando la resti­tu­ción sea imposible. Esto incluye indem­ni­za­ción y otras formas de compen­sa­ción por las pérdidas sufridas por los pueblos más vulne­ra­bles, en parti­cular los pequeños Estados insulares.

 

La CIJ establece que el daño causado por emisiones de gases de efecto inver­na­dero no depende del lugar donde se originan, y que su carácter trans­fron­te­rizo y acumu­la­tivo no exime a ningún Estado de actuar. Se trata de un pronun­cia­miento claro contra las excusas geopo­lí­ticas y a favor de una ética de la respon­sa­bi­lidad global.

 

El derecho como herramienta para los pueblos

Este dictamen debe leerse junto con la Opinión Consul­tiva 32/25 de la Corte Inter­ame­ri­cana de Derechos Humanos, emitida apenas semanas antes, que por primera vez vinculó de forma directa el cambio climá­tico con los derechos humanos en el sistema inter­ame­ri­cano. Ambas cortes —la mundial y la regional— convergen en un principio común: el clima no es sólo una cuestión ambiental, sino un bien común que sostiene la dignidad humana.

 

En este sentido, la CIJ no se limita a los tratados climá­ticos. Inter­preta el deber de protec­ción ambiental a la luz de los derechos humanos (vida, salud, vivienda, alimen­ta­ción), de los tratados del mar, de la biodi­ver­sidad y del desarrollo soste­nible. Refuerza así un marco jurídico integral para una transi­ción justa, equita­tiva y exigible.

 

¿Y ahora qué?

Aunque la Opinión no es jurídi­ca­mente vincu­lante, su impacto será profundo:

  • Forta­le­cerá litigios climá­ticos y consti­tu­cio­nales en todo el mundo.
  • Obligará a los Estados a revisar sus políticas públicas, presu­puestos y tratados.
  • Servirá de base para reclamos por pérdida y daño, y por repara­ciones histó­ricas.
  • Empode­rará a comuni­dades, movimientos sociales y sindi­catos que luchan por justicia climá­tica.

 

Pero sobre todo, devuelve al escenario inter­na­cional la idea de que la acción climá­tica debe estar guiada por el derecho, y no por la discre­cio­na­lidad de los poderosos.

Esta Opinión marca un regreso al derecho con mayús­cula: un derecho inter­na­cional que no es letra muerta ni club de sobera­nías blindadas por encima de los derechos de los pueblos actuales y futuros, sino un compro­miso común con el presente y el futuro. Nos recuerda que el cambio climá­tico no es sólo una crisis ambiental, sino una crisis de modelo econó­mico y  una falla estruc­tural de justicia. Y que para enfren­tarlo, no basta con buenos propó­sitos: hacen falta reglas, derechos y respon­sa­bi­li­dades.

 

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